R.M. 154-2015-TR

Disponen la pre publicacion del "proyecto de decreto supremo que regula la jornada laboral en el transporte terrestre en los ambitos regional y nacional , y establece otras normas conexas" , en el portal institucional del Ministerio.

Norma     : R.M. 154-2015-TR
Publicado : 06/08/2015

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¿ Que contiene el proyecto de la jornada laboral para conductores y personal auxiliar en las empresas de transporte terrestre ?

La norma se aplica a los conductores y personal auxiliar sujetos al régimen laboral de la actividad privada que laboran en el servicio de trasporte terrestre en los ámbitos regional y nacional.

Regula su jornada laboral y establece otras normas conexas aplicables a esta actividad

Jornada de trabajo
Jornada de trabajo , es el tiempo durante el cual el conductor o el personal auxiliar está a disposición del empleador o de terceros que puedan solicitar sus servicios.

Esto incluye el periodo de circulación , los trabajos auxiliares , los periodos de espera o simple presencia , así como los descansos intercalados hasta el límite de una hora y las interrupciones no superiores a una hora.

Los descansos intercalados o las interrupciones superiores a una hora se consideran jornada de trabajo en una proporción del 50 % del tiempo transcurrido.

Los descansos intercalados o interrupciones, iguales o menores a una hora , se consideran jornada de trabajo en un 100 %.

Jornada maxima diaria
Jornada máxima diaria  de los conductores es de 8 horas
El personal auxiliar que realiza labores de naturaleza intermitente se sujeta a una jornada mxima diaria de 12 horas.
En caso que el personal auxiliar preste labores continuas , su jornada de trabajo máxima será de 8 horas

La jornada máxima semanal
De los conductores y personal auxiliar  es de 48 horas.
El limite señalado de 48 horas se calcula en base al promedio de horas semanales de trabajo en un periodo de tres semanas o un periodo más corto.

En ningún caso , el tiempo de trabajo en una semana puede exceder de 56 horas.

Periodo máximo de conducción continúa
Los conductores tienen como limite 05 horas de trabajo continuo en horario diurno ( Entre las 0.600 y las 21.59 horas ) y 04 horas en horario nocturno . ( Entre las 22.00 y las 05.59 horas)
Cumplido los limites señalados deberá descansar 1 hora como mínimo.

Se consideran dentro del periodo de conducción continua las interrupciones o descansos intercalados iguales o menores a 1 hora.

Horas extraordinarias
Su otorgamiento como su prestación es voluntaria . Se retribuye con una tasa adicional a convenir , la cual no puede ser menor al 50 % por hora calculada sobre la remuneración percibida.

Descanso continuo mínimo en un periodo de 24 horas
Los conductores y el personal auxiliar deben disfrutar de un descanso continuo de 12 horas en cada periodo de 24 horas.

Este límite se determina en base a los promedios calculados en un periodo de una semana , excluyendo del cálculo el descanso continuo mínimo en periodo de 7 días.

Descanso continuo mínimo en periodo de 07 días
Los conductores y trabajadores auxiliares  disfrutan de un descanso continuo de 30 horas en cada periodo de 7 días.
Un mínimo de 22 horas deberán corresponder a un mismo día.

El descanso continuo mínimo en periodo de 7 días debe efectuarse en el lugar de residencia habitual del conductor o trabajador auxiliar. Ester descanso será compensado con descanso físico sustitutorio dentro de las 03 semanas siguientes como máximo.

No es permitido que transcurra más de 10 días entre la oportunidad de cada descanso continuo mínimo en periodo de 07 días.

Solo en caso de accidentes , averías , retrasos imprevistos y similares se habilita la extensión del periodo máximo de conducción continua y reducción de periodos de descanso continuo mínimo.

Seguro complementario de trabajo de riesgo
Se incluye la actividad de transporte terrestre de personas y mercancías en el Seguro complementario de trabajo de riesgo.

Vigencia de la norma :
A los 90 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano"




RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 154-2015-TR
Lima, 4 de agosto de 2015
VISTOS: El Oficio Nº 1790-2015-MTPE/2/14 de la Dirección General de Trabajo y el Informe Nº 991-2015- MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Legislativa Nº 14033 de fecha 24 de febrero de 1962, el Estado peruano ratifica el Convenio OIT Nº 67, Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera);

Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 23 que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador;

Que, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009- JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General; dispone que las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, permitiendo que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, existe un alto grado de informalidad en el sector del transporte terrestre de personas y mercaderías, siendo esta situación aguda en los ámbitos regional y nacional, lo que origina que segmentos significativos de trabajadores que desarrollan esta actividad no gocen de manera efectiva
de los derechos laborales y de seguridad social que la Constitución Política del Perú y las leyes les reconoce;

Que, conforme a lo señalado en las normas anteriormente glosadas, resulta conveniente poner a
disposición de la ciudadanía en general el documento denominado “Proyecto de decreto supremo que regula la jornada laboral en el transporte terrestre, en los ámbitos regional y nacional, y establece otras normas conexas” con la finalidad de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones que pudieran contribuir al mejoramiento del mismo;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Trabajo, de la Dirección General de Trabajo y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 11 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el inciso d) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer que la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y
Comunicaciones efectúe la pre publicación del documento denominado “Proyecto de decreto supremo que regula la jornada laboral en el transporte terrestre, en los ámbitos regional y nacional, y establece otras normas conexas” en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (http://www.trabajo.gob.pe) a efectos de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones; de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general, durante el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 2.- Disponer que a efectos de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones, éstas se remitan a los correos electrónicos siguientes: cflores@trabajo.gob.pe o mpinedo@trabajo.gob.pe.

Articulo  3.- Encargar a la Dirección General de Trabajo recibir, procesar y sistematizar las sugerencias, comentarios o recomendaciones que se presenten.

Texto proyecto pre publicado : “Proyecto de decreto supremo que regula la jornada laboral en el transporte terrestre, en los ámbitos regional y nacional, y establece otras normas conexas”
 
 
(…)
 
Se decreta

Articulo 1.- Definiciones
Para efectos del presente Decreto Supremo , se consideraran las siguientes definiciones :


- Conductor
Persona natural, titular de una licencia de conducir vigente , que de acuerdo a las normas de la materia , se encuentra habilitado para conducir un vehículo destinados al servicio de transporte terrestre en los ámbitos regional y nacional.


- Descansos continuos
Periodos de tiempo ininterrumpidos durante los cuales el conductor o personal auxiliar disponen libremente de su tiempo y no se encuentran a disposición del empleador ni en periodo de espera.


No se considera descanso continuo los periodos transcurridos dentro del periodo de circulación del vehículo , los descansos intercalados, los periodos de espera o simple presencia , ni ningún lapso de tiempo transcurrido entre el inicio y fin de la jornada.

- Descansos  intercalados
Periodos de tiempo que se intercalan con las horas de trabajo , durante los cuales los conductores o personal auxiliar disponen libremente de su tiempo y no se encuentran a disposición del empleador ni en periodo de espera.


Se consideran descansos intercalados los periodos durante los cuales los conductores o el personal auxiliar se encuentran descansando al interior del vehículo . Tambien  se considera descansos intercalados , las paradas a media ruta durante las cuales los conductores o el personal auxiliar no realizan su actividad propia , trabajos auxiliares ni se encuentran a disposición del empleador ni de terceras personas que puedan reclamar sus servicios.

No se consideran descansos intercalados los periodos de espera o simple presencia de las terramozas o terramozos , durante el periodo de circulación del vehículo.

- Interrupciones
Lapsos de tiempo durante los cuales se interrumpe la actividad del conductor o personal auxiliar por factores externos.


- Personal auxiliar
Persona natural que viaja en el vehículo utilizado para el servicio de transporte terrestre en los ámbitos regional y nacional , con el objeto de realizar trabajos relativos al vehículo , sus pasajeros o su carga , tales como terramozas , terramozos , asistentes de carga , entre otros.


- Periodo de circulación
Tiempo transcurrido desde la salida del vehículo al inicio de la ruta , hasta la parada del mismo al finalizar la ruta.


Se excluye del periodo de circulación los lapsos durante los cuales el conductor o el personal auxiliar abandonan el vehículo para dedicarse a trabajos auxiliares ,  o para disponer libremente de su tiempo.
Se excluyen igualmente y desde su inicio , las interrupciones superiores a un periodo de una ( 1) hora.

- Periodo de espera o simple presencia
Periodos durante los cuales el conductor o personal auxiliar permanece en su puesto , únicamente para atender posibles llamadas o reanudar su actividad de acuerdo al horario.


- Servicio de transporte terrestre en los ámbitos regional y nacional
Comprende los servicios de transporte público y privado de personas , mercancías o mixto , en sus distintas modalidades , los cuales  son realizados en los ámbito regional y nacional , de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte , aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 017-2009-MTC , y sus normas modificatorias o sustitutorias.


- Trabajos auxiliares
Todas las actividades relacionadas con el vehículo , sus pasajeros o su carga , que se realizan fuera del periodo de circulación y comprende :  trabajos referidos a la contabilidad ; entrega de ingresos ; firma de registros ; entrega de hojas de servicio ; control de boletos ; recepción y entrega del vehículo ; trayecto desde el registro de ingreso hasta el vehículo y desde la entrega del vehículo hasta el registro de salida ; trabajos para  conservación y reparación del vehículo ; la carga y descarga del vehículo ; entre otros.


- Vehículo
La expresión vehículo comprende todas las unidades destinadas a la prestación de servicio de transporte terrestre en los ámbitos regional y nacional.


Articulo 2.- Ámbito y objeto de la norma
El presente decreto supremo se aplica a los conductores  y personal auxiliar sujetos al régimen laboral de la actividad privada que laboran en el servicio de transporte terrestre en los ámbitos regional y nacional. Regula su jornada laboral y establece otras normas conexas aplicables a esta actividad.


Articulo 3.- Jornada de Trabajo
3.1.- Se considera como jornada de trabajo al tempo durante el cual el conductor o el personal auxiliar está a disposición del empleador o de terceros que puedan solicitar sus servicios. Esto incluye el periodo de circulación , los trabajos auxiliares, los  periodos de espera o simple presencia , así como los descansos intercalados hasta el límite de una hora y las interrupciones no superiores a una hora.

3.2.- Los descansos intercalados o las interrupciones superiores a una hora se consideran jornada de trabajo en una proporción del cincuenta por ciento ( 50 % ) del tempo transcurrido. Los descansos intercalados o interrupciones , iguales o menores a una hora , se consideran jornada de trabajo en un cien  por ciento ( 100 % ).

Articulo 4.- Jornada máxima diária
4.1.- La jornada máxima diaria de los conductores a quienes se aplica el presente Decreto Supremo es de ocho ( 8) horas.


4.2.- El personal auxiliar que realiza labores de naturaliza intermitente se sujeta a una jornada máxima diaria de doce (12) horas . De ser el caso que el personal  auxiliar no prestase labores intermitentes sino continuas , su jornada de trabajo será , igualmente , de ocho( 8) horas.

Articulo 5.- Jornada máxima semanal
5.1.- La jornada máxima semanal de los conductores y personal auxiliar a quienes se aplica el presente Decreto Supremo es de cuarenta y ocho ( 48 ) horas.


5.2.- El limite señalado puede ser calculado en base al promedio de horas semanales de trabajo en un período de tres semanas  o un período más corto . En ningún caso , el tempo de trabajo correspondiente a una semana puede exceder las cincuenta y seis horas.

Articulo 6.- Período máximo de conducción continua
6.1.- Los conductores a quienes se aplica la presente norma no deberán realizar periodos de conducción continua diurna que superen las cinco ( 5 ) horas ni periodos de conducción continua nocturna que superen las cuatro( 4) horas . Cumplidos los limites señalados , el conductor debe gozar de un descanso no menor a una (1) hora.


6.2.- Se consideran dentro del periodo de conducción continua las interrupciones o descansos intercalados iguales o menores a una ( 1) hora.


6.3.- A efectos del presente reglamento , se entiende por jornada de conducción diurna la que se realiza entre las 06:00 y las 21:59 horas , y por jornada de conducción nocturna  la que se realiza entre las 22:00 y las 05.59 horas.

Articulo 7.- Horas extraordinarias
7.1.- Excepcionalmente , es posible sobrepasar los límites a la jornada laboral mediante la realización de horas extraordinarias de labores. Esta previsión no excluye la aplicación de las reglas y limites sobre el tiempo de conducción continua , ni de descansos.


7.2.- El trabajo en horas extraordinarias es voluntario , tanto en su otorgamiento como en su prestación.

7.3.- Las horas de trabajo extraordinario deben ser retribuidas con una tasa adicional a convenir , la cual no podrá ser menor al 50 % por hora calculada sobre la remuneración percibida por el trabajador en función al valor hora correspondiente.

Articulo 8.- Descanso continuo mínimo en periodo de veinticuatro horas
8.1.- Los conductores y el personal auxiliar tienen derecho a disfrutar de un descanso continuo de doce ( 12) horas en cada periodo de veinticuatro ( 24 ) horas.


8.2.- Los limites señalados en el párrafo anterior pueden ser determinados en promedios calculados en un periodo de una semana , excluyéndose de la base de dicho calculo al descanso continuo mínimo en periodo de siete días al que alude el articulo siguiente.

Articulo 9.- Descanso continuo mínimo en periodo de siete días
9.1.- Los conductores y trabajadores auxiliares tienen derecho a disfrutar de un descanso continuo de treinta (30) horas en cada periodo de siete días . Un mínimo de veintidós (22) horas deberán corresponder a un mismo día . Este periodo de descanso continuo mínimo en periodo de siete días debe efectuarse en el lugar de residencia habitual del conductor o trabajador auxiliar.


9.2.- El descanso continuo mínimo en periodo de siete días no otorgado conforme al párrafo anterior será compensado con descanso físico sustitutorio dentro de las tres(3) semanas siguientes como máximo. Bajo ninguna circunstancia deben transcurrir más de diez
( 10 ) día entre la oportunidad de cada descanso continuo mínimo en periodo de siete días.


Articulo 10.- Supuestos que habilitan la extensión del periodo máximo de conducción continua y reducción de periodos de descanso continuo mínimo.

10.1.- De manera excepcional se permitirá la extensión del periodo máximo de conducción continua o la reducción de los periodos de descanso continuo mínimo , previstos en los artículos precedentes, durante el tiempo estrictamente necesario y siempre que sea absolutamente necesario y razonable , en los siguientes supuestos :
a.- Accidentes , averías , retrasos imprevistos , perturbaciones de servicio u otros casos de fuerza mayor.

b.- Ausencia imprevista de una persona cuyos servicios resulten indispensables y no pueda ser sustituida por otro trabajador.

c.- Salvamento o auxilio , en casos de terremoto, inundación, incendio , epidemia o cualquier otra catástrofe.

10.2.- Este articulo se aplica independientemente del pago que pueda
corresponder a los trabajadores por la realización de labores en horas extras.

Articulo 11.- Condiciones de Trabajo
11.1.- En caso el conducto o personal auxiliar se vea obligado , por ocasión de sus labores, a pasar la noche en una localidad distinta de aquella en la que reside habitualmente ; el empleador se encuentra obligado a proporcionar a los conductores y personal auxiliar , hospedaje y alimentación , adecuados a la dignidad , comodidad y seguridad del trabajador ; los que podrán ser brindados directamente  o a través de terceros.

El interior del vehículo no se considera un hospedaje adecuado.

11.2.- Cuando, por la extensión de la ruta , los conductores  o el personal auxiliar se vea obligado a descansar al interior del vehículo por periodos superiores a una hora , debe asegurarse que se disponga de un espacio adecuado para tal descanso.

Articulo 12.- Registro de asistencia
A efectos de llevar el registro de asistencia de los trabajadores indicados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo de conformidad con el Decreto Supremo Nro. 004-2006-TR y demás normas complementarias y modificatorias , los empleadores consideran la definición de jornada de trabajo prevista en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Articulo 13.- Registro de conducción y descansos y cartilla personal
13.1.- De manera adicional al registro señalado en el artículo anterior , el empleador está obligado a llevar en el interior del vehículo un registro para conductores y el personal auxiliar en el que se indique , según  aplique , el inicio y fin de :
a.- Cada periodo de conducción.
b.- Cada descanso intercalado.
c.- Cada interrupción.
d.- Los tiempos dedicados a actividades auxiliares o complementarias.

13.2.- Asimismo , los empleadores deben poner a disposición de los conductores y personal auxiliar una cartilla personal en la que consten los mismos datos registrados en virtud del articulo precedente y del numeral 13.1 del presente articulo . La cartilla personal antes indicada debe esatr a disposición durante toda la jornada laboral de los trabajadores , siendo de cargo del empleador acreditar ello.

Articulo 14.- Prohibición de la remuneración principal a destajo
14.1.- La determinación de la remuneración principal de los conductores y personal auxiliar no podrá ser establecida a destajo o en función de la cantidad de personas o mercadería transportada , al número de vueltas de ruta realizados , o a cualquier otra modalidad similar.

14.2.- Lo referido en el párrafo anterior no impide que se establezca el pago de una remuneración complementaria en atención a indicadores de productividad razonables , que no supongan la asunción del riesgo de la actividad por parte del personal auxiliar o los conductores. Tal remuneración complementaria no podrá ser superior al 30 % de la remuneración principal.

Articulo 15.- Servicio de transporte Internacional
A efectos de la aplicación del presente reglamento , se consideran las horas de trabajo , conducción continua y descansos que , al ingresar al territorio nacional , tengan acumuladas los conductores de vehículos habilitados para la prestación del servicio de transporte internacional de personas o mercancías que comprenda servicios en los ámbitos regional o nacional.

Arreculo 16.- Seguridad y Salud en el Trabajo
Los trabajadores comprendidos en el presente Decreto Supremo tienen derecho a trabajar en un ambiente seguro y saludable . Se rigen por la Ley Nro 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento , el Decreto Supremo Nro 005-2012-TR , atendiendo a las especiales características presentes en su trabajo.

Articulo 17.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Disposiciones Complementarias finales

Primera .- Inclusión de la actividad de transporte terrestre de personas y mercancías en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con el Ministerio de Salud , emitirán las normas correspondientes a fin de incluir dentro del listado de actividades que se encuentran dentro el ámbito de aplicación del seguro complementario de trabajo de riesgo a la actividad de transporte terrestre de personas y mercancías.

Segunda .- Fiscalización laboral
La Autoridad inspectiva de Trabajo se encargara de fiscalizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo previstas en la presente norma , implementando los mecanismos y acciones que resulten necesarios para ello.

Esta autoridad vela especialmente por la observancia de las reglas referidas al tiempo de trabajo , horas de conducción y descansos , pudiendo utilizar para tal fin  los medios  tecnológicos pertinentes tales como el sistema de posicionamiento global ( GPS) , entre otros.

A tal efecto , realiza coordinaciones con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas , Carga y Mercancías- SUTRAN , y demás entidades con competencias en asuntos relacionados al transporte terrestre en los ámbitos regional y nacional.

Tercera .- Plan de acción en materia de capacitación y certificación de competencias laborales , escuelas de conductores profesionales y licencias de conducir
A fin de atender el déficit de número de conductores profesionales  necesario para cubrir la demanda existente de vehículos habilitados a brindar servicios de transporte terrestre en los ámbitos regional y nacional , el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones , aprueban un Plan de acción destinado a promover y fortalecer la formación y capacitación laboral , la certificación de competencias laborales , asi como los servicios brindados por las escuelas de conductores profesionales y los procedimientos destinados a la obtención de licencias de conducir.

Dicho Plan de acción debe ser ejecutado dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la  presente norma.

Cuarta .- Acciones de difusión
A través de sus correspondientes unidades orgánicas y organismos , el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo desarrolla acciones de difusión sobre las normas establecidas mediante el presente decreto supremo . Asimismo , pone a disposición de los empleadores y trabajadores sus servicios de consultas laborales a fin de brindar la orientación que contribuya al adecuado cumplimiento de los derechos y obligaciones laborales y de  seguridad y salud en el trabajo contempladas en la presente norma.

Quinta.- Licencia de conducir y garantía de derechos laborales
Sin perjuicio de las consecuencias previstas en otras normas del ordenamiento jurídico , la remuneración y los beneficios sociales derivados de la labores efectivamente brindadas por una persona natural encargada de la conducción de un vehículo destinado al servicio de transporte terrestre en los ámbitos regional y nacional , son otorgadas aun cuando la persona no haya contado con la correspondiente licencia de conducir vigente.

Sexta.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a los noventa ( 90 ) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “ El Peruano“ El Peruano”.

Disposición complementaria transitoria
Única .- Régimen transitorio sobre jornada de trabajo
Durante  el año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo , serán de aplicación las siguiente reglas temporales sobre jornada de trabajo :
1.- La jornada máxima diaria de los conductores sujetos al presente Decreto Supremo es de diez (10) horas.

El  personal auxiliar que realiza labores de naturaleza intermitente se sujeta a una jornada máxima diaria de doce (12) horas. De ser el caso que el personal auxiliar no prestase labores intermitentes sino continuas , su jornada de trabajo diaria será, igualmente , de diez ( 10).

2.- La jornada máxima semanal de los conductores y personal auxiliar a quienes se aplica el presente Decreto Supremo es de cincuenta y dos ( 52 ) horas . El limite señalado puede ser calculado en base al promedio de horas semanales de trabajo en un periodo de tres semanas o un periodo más corto. En ningún caso ,el tiempo de trabajo correspondiente a una semana puede exceder las cincuenta y seis horas.

Disposición complementaria modificatoria
Única.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Adiciónese a los artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo , aprobado por Decreto Supremo Nro 019-2006-TR , los numerales 24.15, 25.21 y 25.22 , respectivamente , los mismos que quedan redactados de la siguiente manera :

“24.15 La inobservancia de las normas sobre condiciones de trabajo , remuneración principal y remuneración complementaria establecidas en el Decreto Supremo que regula la jornada laboral en el transporte terrestre , en los ámbitos regional y nacional , y establece otras normas conexas, “

“25.21 No contar con el registro de conducción y descansos regulado en el Decreto Supremo que regula la jornada laboral en el transporte terrestre , en los ámbitos regional y nacional , y establece otras normas conexas ; o impedir o sustituir al conductor en el registro de su periodo de conducción , descansos , interrupciones o trabajos auxiliares”

“ 25.22 No cumplir con poner a disposición de los conductores y personal auxiliar la cartilla personal regulada en el Decreto Supremo que regula la jornada laboral en el transporte terrestre, en los ámbitos regional y nacional , y establece otras normas conexas “.

Dado en la Casa de Gobierno , en Lima , a los

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