Modifican el titulo V del compendio
de normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de
Administradoras de fondos de Pensiones
Norma : Res SBS 2428-2014
Publicado : 01/05/2014
Vigencia : 02/05/2014
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Del régimen de Pensiones Trabajadores Pesqueros
La Res SBS 2428-2014 adiciona el sub capitulo Del régimen de trabajadores Pesqueros
Asimismo se ha actualizado el procedimiento de afiliación al Sistema Privado de Pensiones mediante la utilización de medios electrónicos. Para recordar :
Los trabajadores pesqueros inscritos en el registro del Ministerio de la Producción deben manifestar por escrito al armador pesquero su decisión sobre la elección del régimen pensionario al cual será afiliado.
Dicha decisión puede hacerlo hasta máximo 10 días hábiles contados a partir :
a.- Si es trabajador con relación laboral vigente
Y esta en la lista de trabajadores inscritos en el Ministerio de la Producción , desde el día siguiente de la Publicación en el diario " El Peruano ".
b.- Si es trabajador que a la fecha de publicación de dicha lista no mantiene relación laboral : Desde la fecha de inicio de la nueva relación de trabajo.
c.- Si es trabajador nuevo
Desde la fecha de inicio de relación laboral.
¿ Si cumplido el plazo para manifestar su decisión no lo hace ?
En este caso , el Armador Pesquero lo afiliara al REP ( Régimen especial Pesquero ) , que administra la ONP.
¿ Si el trabajador pesquero a manifestado su derecho y desea afiliar al Sistema Privado de Pensiones ?
En este caso el armador pesquero procederá a ingresar sus datos en el AFPNet.
¿ El trabajador Pesquero debe indicar en que AFP desea afiliarse , por ejemplo : Profuturo?
No , La afiliación del trabajador Pesquero será directamente a la AF Habitat.
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Lic. Ricardo Candela Casas
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======= Texto norma legal comentada : Res. SBS 2428-2014 ==========
Modifican el Título V del Compendio
de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado
de Administración de Fondos de
Pensiones
RESOLUCIÓN SBS N° 2428-2014
Lima, 30 de abril de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS
PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento
del TUO de la Ley del SPP;
Que, el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Afiliación y Aportes, regula el proceso
de incorporación al Sistema Privado de Pensiones de trabajadores;
Que, mediante Ley N° 30003 se aprobó la Ley que regula
el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas
Pesqueros;
Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2014-EF, se
aprobó el Reglamento de la Ley N° 30003, a fin de reglamentar el acceso a la
seguridad social para los trabajadores pesqueros, quienes pueden afiliarse al Régimen Especial de
Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP) o al Sistema Privado de
Administración de Fondos Pensiones (SPP);
Que, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento de
la Ley N° 30003, se establecieron los procedimientos para el registro del
trabajador pesquero y su libre afiliación
a un sistema pensionario;
Que, toda vez que la afiliación de los trabajadores pesqueros
al SPP, en este último caso en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°
007-2014-EF, puede ser efectuada a cualquiera de las AFP, resulta necesario facilitar
el proceso de afiliación
electrónica, de modo tal que se pueda generar escenarios de mayor eficiencia y menores costos al
interior del SPP, así como también
brindar los medios que promuevan en los armadores el
debido cumplimiento de sus responsabilidades vinculadas al proceso de
declaración, retención y pago de aportes previsionales de los trabajadores
pesqueros que hayan elegido incorporarse al SPP;
Que, complementariamente, toda vez que la decisión del
trabajador dependiente de pertenecer al SPP, por efecto de lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley Nº 29903, Ley de Reforma del SPP, se evidencia en la
suscripción del Formato de Elección del Sistema Pensionario, resulta necesario
vincular dicha decisión con su incorporación al SPP, de modo tal que se
garanticen los derechos y
obligaciones del trabajador dentro del precitado
sistema pensionario;
Que, adicionalmente, el artículo 52 del Reglamento del
TUO de la Ley del SPP, referido a las acciones de cobranza de aporte impagos,
establece que la AFP tiene la opción de efectuar los mecanismos conducentes a
obtener del empleador la recuperación de los aportes adeudados
mediante su cobranza directa, de conformidad con las
normas generales que expida la Superintendencia;
Que, en tal sentido, resulta necesario facilitar los
procedimientos para la entrega de las Liquidaciones Previas (LP) a los
empleadores que mantienen pendiente de pago aportes previsionales de
trabajadores afiliados
al SPP, a través del uso de medios electrónicos para
la notificación
de deudas presuntas, presentación de descargos por parte del empleador, y la
consulta de la situación de deudas informadas a través de la LP;
Que, adicionalmente, resulta necesario actualizar la
normativa del precitado Título V del Compendio de Normas, de modo tal que
recoja en su integridad, los procesos de afiliación electrónica al SPP con
ocasión de la dación de la Ley Nº 29903 y sus modificatorias;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público
en general respecto a las propuestas de modifi cación de la normativa del
sistema privado de pensiones, se dispuso la pre publicación del proyecto de
resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al
amparo
de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009- JUS
y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 1 del
artículo 14º del referido decreto supremo;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias
Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de
Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral
9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus
modificatorias,
el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP, así como por lo
dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar el Subcapítulo II-H al
Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº
080-98-EF/SAFP y sus modificatorias,
en los términos
siguientes:
“SUBCAPITULO II-H
DEL RÉGIMEN DE
TRABAJADORES PESQUEROS
- LEY N° 30003
Artículo 17WWº.- Alcance. El presente subcapítulo
es aplicable a los trabajadores pesqueros a que se refiere el artículo 3 de la Ley N°
30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los
Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, y el Reglamento de la Ley N° 30003,
siempre que estos se afilien al SPP.
Artículo 17XXº.- Incorporación de Trabajadores Pesqueros.
El trabajador
pesquero, inscrito en el registro del Ministerio de la Producción conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 30003, debe manifestar
por escrito al armador pesquero su voluntad de afiliarse al SPP o al Régimen
Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros (REP)
dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de las
fechas siguientes, según corresponda y de conformidad con lo establecido en el artículo
9 del Reglamento de la Ley N° 30003:
a) Para el caso de los trabajadores que tengan
relación laboral y estén incluidos en la lista a que hace referencia el inciso
b) o inciso c) del artículo 7 de la Ley Nº 30003:
desde el día siguiente de la publicación de la
precitada lista en el Diario Ofi
cial El Peruano.
b) Para el caso de los trabajadores que a la fecha de
publicación de la precitada lista en el Diario Oficial El Peruano, no cuenten con
relación laboral: desde la fecha de inicio de su relación laboral.
c) Para el caso de los nuevos trabajadores
pesqueros: desde la fecha de inicio de su relación laboral.
Una vez culminado el plazo correspondiente y siempre
que el trabajador pesquero no manifieste
por escrito al armador pesquero su decisión de afiliarse al REP o SPP, el armador
pesquero procede a afiliarlo
al REP de manera inmediata.
En caso el trabajador pesquero opte por afiliarse al SPP, debe elegir
libremente la AFP a la que desea incorporarse.
Para dicho fin,
el armador pesquero debe acceder al Portal de Recaudación AFPnet a efecto de
ingresar los datos del trabajador bajo el formato
del “Documento de Registro SPP” a que hace referencia el artículo 2A° del
presente Título, dentro del día siguiente de recibida la comunicación de
elección de incorporación al SPP.
El “Documento de Registro SPP” constituye el
contrato de afiliación electrónica para el trabajador
por parte de la AFP, el que debe ser enviado al
correo electrónico del armador pesquero, para que este a su vez le entregue una
copia al trabajador pesquero.
El referido contrato también deber estar disponible
en la zona privada en la página web de la AFP y/u otros canales electrónicos
bajo las particularidades de la regulación sobre la Afiliación electrónica de que trata
el Título V del Compendio de Normas del SPP, a fin de que este pueda
ser descargado por el trabajador pesquero.
La AFP, a través del Portal de Recaudación AFPnet, debe
hacer uso de procedimientos internos previos, mediante el contraste con la
información en línea que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado
Civil (RENIEC) y la relación de trabajadores pesqueros registrados y publicados
por el Ministerio de la Producción (PRODUCE), a fin de poder contar con las
comprobaciones
de los documentos de identidad de los trabajadores pesqueros
que se incorporan al SPP, que faciliten su acceso a dicho sistema previsional,
así como los procesos de registro, declaración y pago de aportes previsionales por
parte de los empleadores.
Complementariamente, la Superintendencia remite a la
AFP la información de los
trabajadores pesqueros registrados proporcionada por
PRODUCE conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley N° 30003.
Artículo 17YYº.- Obtención del CUSPP. Para la obtención
del CUSPP, la AFP remite a la Superintendencia a través de la Red, la relación
de trabajadores pesqueros afiliados
sobre la base de la información generada del “Documento de Registro SPP”,
dentro de los tres (3) días
útiles de recibida la información del Portal de
Recaudación AFPnet. El CUSPP es asignado por la Superintendencia el mismo día
de recepción de la información.
La AFP, en un plazo no mayor de tres (3) días útiles
posteriores a la obtención del CUSPP, debe enviar un correo electrónico al afiliado adjuntando el CUSPP y el
archivo de una cartilla informativa que contiene los aspectos relevantes de los
multifondos y de la elección o
cambio del tipo de fondo de pensiones de su
preferencia, cuyo contenido es determinado por la Superintendencia.
Alternativamente, el respectivo CUSPP y la cartilla informativa
pueden ser remitidos al correo electrónico del armador pesquero, para que a su
vez le entregue una copia al trabajador pesquero.
Sin perjuicio de lo anterior, la AFP debe remitir al
armador pesquero, vía el Portal de Recaudación AFPnet y cuando corresponda, la
lista de los trabajadores pesqueros incorporados al SPP y sus respectivos
CUSPP, dentro de los tres (3) días útiles de obtenido el referido código.
En caso el armador pesquero determinase la ausencia de
vínculo laboral con el afiliado,
debe comunicarlo a la AFP, en un plazo no mayor de tres (3) días útiles de
conocida la información vía el Portal de Recaudación AFPnet.
La AFP notifica
al afi
liado este hecho, comunicándole además la consiguiente modificación de su condición de trabajador
pesquero a la calidad de trabajador potestativo, detallando asimismo las
responsabilidades, beneficios
y consecuencias de la continuidad en el pago de los aportes.
En caso de disconformidad del afiliado, este debe presentar a la
AFP las pruebas que sustenten la
existencia del vínculo laboral antes declarado.
En caso de no contarse con la evidencia escrita de
manifestación de voluntad por parte del trabajador pesquero de afiliarse al SPP de que trata el
artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 30003, la AFP deja sin efecto la
información del “Documento de Registro SPP”, con la consiguiente remisión de
información a la Superintendencia para que esta proceda a la eliminación
del CUSPP respectivo.”
Artículo Segundo.- Incorporar como últimos párrafos del
artículo 2° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, el texto siguiente:
“Artículo 2°.- Incorporación al
SPP.
(…)
A fin
de cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, todo empleador que
inicie el proceso de incorporación al SPP de un trabajador, está obligado a
registrarse previamente como usuario del Portal de recaudación AFPnet, o la que
haga sus veces.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá ingresar
la información descrita en el artículo 2A° a través del portal web de la AFP o
del AFPnet, a fin
de ingresar la información de contacto directa del trabajador.
La AFP será responsable de contrastar, para efectos
de la obtención del CUSPP, la información ingresada a través de la PE con la
información ingresada a través de alguno de los portales antes indicados.”
Artículo Tercero.- Incorporar como segundo párrafo del
artículo 4º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, el texto siguiente:
“Artículo 4º.-
(…)
El “Documento de Registro del SPP” constituye el contrato
de afiliación
electrónica de un trabajador con una AFP, cuyo contenido mínimo es dispuesto
por la Superintendencia y en el que se incorporan las cláusulas generales de
contratación.”
Artículo Cuarto.- Incorporar el artículo 87A° y las
Cuadragésimo Novena y Quincuagésima Disposiciones Finales y Transitorias, al
Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución
Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias,
conforme a los textos siguientes:
“Artículo 87A°.- Registro para la retención y pago
de aportes. Los empleadores, agentes retenedores y afiliados que se encuentren
obligados a declarar y/o pagar aportes al SPP, deben registrarse como usuarios
del Portal Web de la entidad centralizadora de la recaudación y pago de
aportes, o la que haga sus veces, antes del vencimiento de los plazos señalados
para el cumplimiento de dicha obligación.”
“Cuadragésimo novena.- Para el caso de las incorporaciones
de trabajadores al SPP contadas a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución
SBS N°6202-2013 hasta antes de la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº
-2014, la AFP podrá solicitar a la Superintendencia que se registre como fecha
de incorporación al SPP, la fecha de la suscripción del “Formato de Elección
del Sistema Pensionario”, aprobado mediante R.M.N°112-2013-TR, a fin que los empleadores
puedan regularizar el pago aportes previsionales.
En estos casos, la AFP, debe instruir al empleador para
que este pueda realizar el pago de los aportes de sus trabajadores o solicite
la devolución de cotizaciones al SNP.
La responsabilidad del empleador está referida a la
realización de los actos necesarios para la referida regularización o
devolución, a la AFP, del monto correspondiente a los aportes obligatorios al
SPP.”
“Quincuagésima.- En tanto no se haya reglamentado los
atributos referidos a la condición de a liado potestativo en el SPP, la
referencia anotada en el artículo 17YYº deberá tomarse como del tipo de un
trabajador independiente, sin la exigencia prevista de su obligación de aportar
a un sistema pensionario, según la edad que se trate.”
Artículo Quinto.- Sustituir los artículos 6º, 7°,
12°, 16° y 155° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los textos
siguientes:
“Artículo 6°.- Promotores de ventas.
Para efectos de su validez, los contratos de afiliación electrónica que se
suscriban en el ámbito del SPP no requieren la participación de un promotor de
ventas AFP autorizado para desempeñar tal actividad, de conformidad con las normas
del Título III del presente Compendio.”
“Artículo 7°.- Características del contrato de afiliación electrónica.
El contrato de afiliación electrónica tiene las siguientes
características:
a) En caso sea descargado, su impresión es en un solo
cuerpo y bajo formato A-4.
b) El texto de las cláusulas forma parte del
contrato de afiliación
electrónica.
En caso de
impresión, se anota en el reverso de sus ejemplares.
c) La fecha de incorporación al SPP debe estar identificada y corresponder a la señalada
en el artículo 12° del presente Título.”
“Artículo 12°.- Código Único de Identificación SPP.
El Código Único de Identificación SPP (CUSPP) es un código
de uso interno generado por la Superintendencia a requerimiento de la AFP a la
cual se afilia
el trabajador.
Para efecto del reconocimiento de los derechos y obligaciones
del trabajador, se tomará en cuenta como fecha de incorporación al SPP, según
el caso que se trate, lo siguiente:
a) Para el caso de los trabajadores dependientes, corresponde
a la fecha de la suscripción del “Formato de Elección del Sistema Pensionario”,
aprobado mediante R.M.N°112-2013-TR.
b) Para el caso de trabajadores independientes, corresponde
a la fecha de ingreso o carga del Documento de Registro SPP-Independientes de
que trata el artículo 17º-HH del presente Título, por parte del propio trabajador.
c) Para el caso de trabajadores pesqueros – Ley Nº 30003,
de acuerdo al artículo 17WW°, corresponde a la fecha de la suscripción del
documento en que elige pertenecer al SPP, sobre la base de la información dispuesta
en la Resolución Ministerial Nº057-2014-TR.
d) Para el caso de otros tipos de trabajadores, corresponderá
a la fecha de la suscripción del documento en que elige pertenecer al SPP o de
la que registre por medios virtuales su voluntad de incorporarse al SPP, según lo
determine la Superintendencia en cada caso general.
Excepcionalmente, puede admitirse incorporaciones
por medios físicos, según disposiciones específicas que dicte la
Superintendencia.”
“Artículo
16°.- Primer mes de devengue. La fecha del primer mes de devengue de los
aportes al SPP y fecha en que se originan las retenciones correspondientes
sobre las remuneraciones, por cada tipo de trabajador, es la siguiente:
a) Trabajador dependiente que proviene de otro régimen
previsional: a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en se registró su régimen
pensionario en la Planilla Electrónica (PE).
b) Trabajador dependiente que inicia labores por primera
vez: a partir del día en que inició labores. En tal caso, el empleador está
obligado a retener los aportes a partir del mes en registró el régimen
pensionario del trabajador en la Planilla Electrónica (PE), salvo que dicho registro
fuera realizado por el empleador después de cerrada su planilla correspondiente
a ese mes, en cuyo caso debe retener los aportes a partir del mes siguiente.
c) Trabajador dependiente que reinicia labores luego
de un período de cesantía o desempleo: a partir del día en que reinició labores,
resultando de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 2°.
d) Trabajador independiente: a partir del día en que
se incorpore al SPP.
En todo caso, el empleador esta también obligado a retener
los aportes aun cuando no haya recibido el contrato de afiliación electrónico a que hace
referencia el artículo 2°, siempre que haya sido afi liado al SPP conforme a lo señalado
en el presente Título.
Para efectos de la declaración, retención y pago de
la planilla de pago de aportes previsionales, el empleador puede hacer uso de
la información del documento nacional de identidad de modo
supletorio a la del CUSPP.
En el caso de trabajadores extranjeros que se
incorporen al SPP, se debe contar necesariamente con la información del CUSPP
correspondiente.
La Superintendencia mediante disposición de carácter
general, establece los procedimientos complementarios que se requieran para
efectos del inicio de retenciones de los aportes de otros tipos de trabajadores
que pertenezcan al SPP.”
“Artículo 155°.- Procedimiento Administrativo de Cobranzas
de Aportes por Defecto.
En los casos en que se presenten aportes impagos al
SPP, la AFP debe seguir los procedimientos siguientes, según el escenario que
se trate:
I. Aportes de trabajadores dependientes no pagados dentro
del plazo de cinco (5) días útiles posteriores al mes en que fueron devengados
y que no hubieran sido incluidos en la correspondiente Declaración sin Pago:
a) Una vez concluido el plazo a que se refiere el
artículo 132°, la AFP remite carta con cargo de
recepción a todos aquellos trabajadores dependientes
que no registren aportes al SPP, pudiendo sustituir dicha remisión por una
comunicación por medios virtuales (correo electrónico) o por cualquier otro medio
verificable que las AFP pongan a disposición de los afiliados y del SPP.
La AFP debe observar dicha obligación por cada
aporte mensual impago, en la medida que no cuente con historia previsional y
hasta que el trabajador dependiente registre un período consecutivo de no pago
mayor a cuatro (4) meses.
En dicha comunicación, debe incluirse una
explicación sobre los efectos que la falta de pago origina para el acceso a la
cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, así como
en cuanto su pensión de jubilación esperada.
b) Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
anterior, la AFP elabora y notifica
a los empleadores una “Liquidación Previa” (LP) dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes de vencido el plazo a que se refiere el numeral b.4) del artículo
132° del presente Título.
La LP debe ser notificada al empleador electrónicamente
a través del Portal AFPnet.
c) La AFP determina el monto adeudado por el empleador
en función de la historia previsional
del afiliado,
tomando como base la última remuneración registrada en la AFP.
De no contar con dicha información, la AFP determina
el monto de la obligación del empleador en
función a la Remuneración Máxima Asegurable u otra
que establezca la Superintendencia.
II. Aportes por defecto con las características a
que hace referencia el inciso b) del artículo 141° del presente Título:
a) Identificado
el pago por defecto, luego de concluido el proceso de conciliación y
acreditación de los aportes declarados en la planilla, la AFP elabora a partir
del primer día útil del mes siguiente al mes de acreditación de la planilla,
una liquidación previa que es entregada al empleador con cargo de recepción.
b) La duración del proceso administrativo de
cobranza no debe ser mayor del tiempo requerido para iniciar los procesos de
cobranza judicial, debiendo incluirse en la determinación del tiempo la suma de
las deudas del empleador.
Tanto para el escenario I como para el II, la LP debe
contener la información señalada en el Anexo XXXI del presente Título y se
identifica
con el número de once (11) dígitos, distribuidos de la siguiente manera: i) dos
primeros campos, Código de la AFP; ii) dos campos siguientes, últimos dos dígitos
del año de emisión; iii) un campo con la letra “C”; y, iv) campos restantes,
seis
dígitos correlativos.
Los aspectos operativos y las condiciones aplicables
al presente procedimiento son establecidos por la Superintendencia mediante
norma de carácter general.”
Artículo Sexto.- Derogar los artículos 5º, 8º,
10º, 11° y 17DD° , así como el último párrafo del artículo 17-Pº del Título V
del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP
y sus modificatorias.
Artículo Sétimo.- Renumerar el Anexo XXXV del Título
V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, correspondiente a la “Hoja Resumen
del Estado de Cuentas”, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1018-2014, por el
Anexo XXXVI del referido título, que es publicado en el portal institucional
(www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el
Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.
Artículo Octavo.- La presente resolución entra en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano.
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