Licencia para asistencia medica y terapia personas con discapacidad reglamento

Reglamento de la Ley Nº 30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad

Para recordar : La Ley Nº 30119 establece el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores con discapacidad, menores con discapacidad sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su curatela;

Sobre el reglamento :
El D.S. 013-2017-TR (publicado 6-8-2017) ha aprobado el reglamento de la citada de ley con el objeto de establecer normas que permitan su mejor aplicación.


Entre otros aspectos, se ha dispuesto que la asistencia médica comprende las medidas de prevención, tratamiento, recuperación, relativas al cuidado de la salud y bienestar de la persona.



De otro lado, se precisa que la licencia se otorga por cada hijo o persona que requiera de asistencia y que la “persona mayor con discapacidad en condición de dependencia” debe certificarse como “moderada” o “severa” al amparo de la NTS Nº 127-minsa/2016/DGIESP “Norma técnica de salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad” (aprob. por R.M 981- 2016-MINSA)

De otro lado, el reglamento establece las reglas que deben cumplirse para el trámite de la licencia.

Así las cosa, si el trabajador solicita que las horas de licencia sean compensadas con horas extraordinarias de trabajo, el empleador en un plazo de siete (7) días debe dar su conformidad.

Caso contrario, el trabajador podrá considerar que su pedido fue aceptado.

En el caso de trabajadores que laboran para un mismo empleador, se dispone que la licencia aplica solamente para uno de ellos; no obstante, aquellos pueden distribuirse las horas de licencia que otorga la ley.



DECRETO SUPREMO Nº 013-2017
Publicado : 06/08/2017

==================

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Convenio Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, ratificado por el Perú el 16 de junio de 1986, establece que con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional la permisión de que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales;

Que, el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por el Perú el 1 de noviembre de 2007, establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, para lo cual deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes;

Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; a ello se agrega que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad;

Que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, el Estado reconoce el rol de la familia en la inclusión y participación efectiva en la vida social de la persona con discapacidad;

Que, la Ley Nº 30119 establece el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores con
discapacidad, menores con discapacidad sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su curatela;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30119 determina que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, tiene a su cargo la reglamentación de la referida ley;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad, que consta de ocho (8) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y un Anexo 1; y que forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Publicación
El presente decreto supremo y el reglamento aprobado mediante el artículo precedente se publican en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.trabajo.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

(...)

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30119, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA AL TRABAJADOR DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA PARA LA ASISTENCIA MÉDICA Y LA TERAPIA DE REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
1.1 El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que permitan la mejor aplicación de la Ley Nº 30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad.

1.2 Entiéndase que toda referencia a la Ley en la presente norma corresponde a la Ley Nº 30119.

Artículo 2.- Definiciones
2.1 A efectos de la aplicación de la Ley y el presente decreto supremo, deben considerarse las siguientes definiciones:

1. Asistencia médica: comprende las medidas de prevención, tratamiento, recuperación, relativas al cuidado de la salud y bienestar de la persona.

2. Persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia: es aquélla cuya discapacidad se certifique como moderada y/o severa de acuerdo con el punto 5.5 de la NTS Nº

127-MINSA/2016/DGIESP “Norma técnica de salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 981-2016-MINSA del Ministerio de Salud; o norma que la sustituya.

3. Terapia de rehabilitación: es el conjunto de medidas que implican el cuidado del paciente, comprendiendo las técnicas y tratamientos especializados destinados a recuperar o incrementar la funcionalidad de un órgano, sistema o aparato alterado por una enfermedad incapacitante.

2.2 Las instituciones de tutela y curatela se rigen por lo previsto en las normas correspondientes del Código Civil. Asimismo, son aplicables las disposiciones sobre la persona con discapacidad previstas en la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y sus normas modificatorias, sustitutorias y complementarias.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la Ley y del presente reglamento se aplican a los trabajadores y las trabajadoras de la actividad pública y privada, independientemente de su régimen laboral, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Tengan hijos menores con discapacidad;
2. Tengan bajo su tutela a personas menores de edad con discapacidad;
3. Tengan bajo su curatela a personas mayores de edad con discapacidad; o
4. Tengan bajo su cuidado a personas mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia.

TÍTULO II
DE LA LICENCIA
Artículo 4.- Reglas para su otorgamiento
El otorgamiento de la licencia regulada en la Ley se rige por las siguientes reglas:

4.1. Las horas de licencia otorgadas por el empleador corresponden a las horas empleadas para la asistencia médica y/o terapia de rehabilitación durante la jornada ordinaria de trabajo.

La licencia se otorga por cada hijo o por cada persona bajo tutela, curatela o dependencia que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación.

4.2. El límite de cincuenta y seis (56) horas de duración de la licencia se determina por año calendario.

4.3. El trabajador o la trabajadora puede hacer uso de horas de licencia de forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de solicitarla, independientemente del régimen laboral que lo regule.

4.4. Las horas extraordinarias compensatorias no originan pago de sobretasa alguna siempre que se limiten al periodo efectivamente utilizado por el trabajador o la trabajadora.

En caso que las horas extraordinarias de trabajo superen al periodo efectivamente utilizado, el exceso se sujeta a las normas que regulan la prestación de trabajo en sobretiempo en el sector público o privado, según corresponda.

Artículo 5.- Trámite de la licencia
Para el trámite de la licencia ante el empleador se deben observar las siguientes reglas:

5.1. El trabajador o la trabajadora debe presentar una solicitud en la que se indiquen los motivos, los días y las horas en que se desea hacer uso de las horas de licencia, así como especificar si ésta se solicita a cuenta del periodo vacacional o mediante la compensación con horas extraordinarias de labores. La solicitud debe ser acompañada de la documentación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley y el presente reglamento.

La posibilidad de que las horas de licencia sean compensadas mediante horas extraordinarias de labores se sujeta a la conformidad expresa del empleador. De no mediar respuesta dentro del plazo de siete (7) días de antelación, el trabajador o la trabajadora puede considerar válidamente aceptada
esta modalidad de ejercicio de la licencia. Lo previsto en este párrafo no aplica en el caso de las horas adicionales de licencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley .

Por decisión del empleador, convenio colectivo o cualquier otra fuente podrá preverse un plazo de anticipación menor a los siete (7) días naturales señalados en la Ley para la presentación de la solicitud.

5.2. La situación de tutor, prevista en el literal c) del artículo 3 de la Ley, se acredita conforme a lo dispuesto en el Código Civil y normas complementarias.

5.3. La constancia o certificado de atención, a que se refiere el último párrafo del artículo 3 de la Ley, debe ser emitida por el profesional médico, el tecnólogo médico habilitado o el profesional especializado y debidamente habilitado que se encuentre a cargo.

La constancia o certificado de atención se emite conforme al formato aprobado mediante la Primera Disposición Complementaria Final.

No obstante, es posible el empleo de formatos establecidos por un establecimiento de salud, público o privado, siempre que se incluya como mínimo la información prevista en el formato aprobado por la presente norma.


5.4 El trabajador o la trabajadora indica en la solicitud, con carácter de declaración jurada sujeta a fiscalización por el empleador, a la persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia que está bajo su cuidado. En este caso, el trabajador debe presentar el certificado de discapacidad correspondiente.

Artículo 6.- De las trabajadoras y los trabajadores que laboran para un mismo empleador
6.1. En caso los padres laboren para un mismo empleador, la licencia aplica solamente para uno de ellos; no obstante, aquellos pueden distribuirse las horas de licencia que otorga la Ley. A tal efecto, ambos padres suscriben la solicitud, indicando la forma en la que se distribuirá el uso de la licencia, y observando lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.

6.2. Sin perjuicio de lo anterior, ambos padres pueden variar la forma en que se hará uso de la licencia, para lo cual presentan una comunicación al empleador observando el plazo de antelación de siete (7) días previsto en la Ley.

6.3. Se toman en cuenta las horas de licencia gozadas por cada uno de los padres a efectos de calcular el límite máximo de horas previsto en la Ley.

6.4. En caso que, de acuerdo con lo previsto en las normas del Código Civil y normas complementarias, uno de los padres cuente con la tenencia del menor que requiere de asistencia médica o terapia de rehabilitación, aquél tiene preferencia para el otorgamiento de la licencia
prevista en la Ley.

6.5. Lo dispuesto en los numerales anteriores es extensible en lo que corresponda a los tutores, curadores y cuidadores de personas mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia que ejercen dicha responsabilidad mancomunadamente respecto de una misma persona y que trabajan a favor del mismo empleador.

Artículo 7.- Cómputo del plazo de entrega de la constancia o certificado de atención

En caso que el plazo de entrega de la constancia
o certificado de atención médica se cumpla en un día inhábil, aquél se prorroga al primer día hábil siguiente.

Artículo 8.- Fiscalización sobre el uso de la licencia
De acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, el uso de la licencia para fines distintos a los previstos en la Ley y el presente Reglamento se califica como una falta disciplinaria grave, aplicándose las consecuencias que las normas correspondientes determinen para el sector público o privado, según corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Formato de constancia o certificado de atención

Apruébase el “Formato de constancia o certificado de atención – Ley Nº 30119” a ser empleado por los profesionales médicos, tecnólogos médicos, o profesionales especializados debidamente habilitados a cargo de la asistencia médica o terapia de rehabilitación; el mismo que, como Anexo 1, forma parte integrante del presente reglamento.

SEGUNDA.- Beneficio más favorable
En caso que existan beneficios similares en virtud de un convenio colectivo o cualquier otra fuente, será de aplicación el que resulte más favorable para el trabajador o la trabajadora.

En el caso del sector privado, se incluye como fuente de beneficios similares a la decisión unilateral del empleador.

ANEXO 1
FORMATO DE CONSTANCIA O CERTIFICADO
DE ATENCIÓN - LEY Nº 30019


Comentarios

Vea tambien ...

Licencia o permiso por fallecimiento de un familiar directo .

Cas : Ley 29849

Presentación de la solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta

Suspensión de retenciones : Rentas de cuarta categoria 2012